domingo, 4 de noviembre de 2012

TESTAMENTOS VITALES Y DIRECTIVAS ANTICIPADA.

Desde el Comité de Bioética de Catalunya creemos que la trascendencia de efectuar un documento de voluntades anticipadas (DVA) recomienda realizar una reflexión sobre sus objetivos, requisitos, límites, formas y consecuencias. Esta guía pretende contribuir a esta reflexión y extenderla, tanto entre los ciudadanos como entre los profesionales (de la salud y del derecho).

l fundamento del DVA se encuentra en el respeto y la promoción de la autonomía del paciente, autonomía que, mediante un DVA, se prolonga cuando éste no puede decidir por él mismo.
La realización de un DVA, y sobre todo el proceso de reflexión e información que debe implicar el otorgamiento, posibilita el conocimiento de los deseos y valores del paciente, para así poder influir en las decisiones futuras que le afecten. Se trata de una forma de continuar ejerciendo el derecho a ser respetado con los propios valores, asegurando que este respeto se mantendrá cuando se presente una situación de más vulnerabilidad.
Formalizar un DVA debe entenderse como un proceso positivo de responsabilización de los ciudadanos en las decisiones relativas a su salud. Esto último debe posibilitar una relación con más transparencia y confianza entre pacientes y profesionales sanitarios.
La realización de un DVA debe ser, en la medida que sea posible, la expresión de un proceso reflexivo de acuerdo con los valores personales de cada uno, pero también la oportunidad de inserir esta reflexión dentro de la relación con nuestro médico, y servir así de herramienta para la mejora de la comunicación entre el profesional y el enfermo.

l reconocimiento legal del fundamento de un DVA se encuentra en la Ley 21/2000, que habla sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica, dónde se señala lo siguiente:
"Artículo 8"
Las voluntades anticipadas
1. El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el cuál una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias que se den no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en caso que no pueda expresar su voluntad por ella misma.
2. Debe existir constancia fehaciente que este documento ha estado otorgado en las condiciones nombradas en el apartado 1. A este efecto, la declaración de voluntades anticipadas se debe formalizar mediante uno de los siguientes procedimientos:
a. Ante notario. En este supuesto, no es necesaria la presencia de testigos.
b. Ante tres testigos, mayores de edad, y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
3. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, se debe hacer la anotación razonada pertinente a la historia clínica del paciente.
4. Si hay voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene al centro sanitario en el que la persona es atendida. Este documento de voluntades anticipadas se debe incorporar a la historia clínica del paciente.
Esta Ley sigue la huella del artículo noveno del convenio relativo a los derechos humanos y a la biomedicina del Consejo de Europa, firmado en Oviedo en 1997.

http://www.muerte.bioetica.org/mono/mono27.htm
http://www.amputee-coalition.org/spanish/easyread/inmotion/jul_aug_07/papers-ez.html

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