Desde el Comité de Bioética de Catalunya creemos que la trascendencia de
efectuar un documento de voluntades anticipadas (DVA) recomienda
realizar una reflexión sobre sus objetivos, requisitos, límites, formas y
consecuencias. Esta guía pretende contribuir a esta reflexión y
extenderla, tanto entre los ciudadanos como entre los profesionales (de
la salud y del derecho).
l fundamento del DVA se encuentra en el respeto y la promoción de la
autonomía del paciente, autonomía que, mediante un DVA, se prolonga
cuando éste no puede decidir por él mismo.
La realización de un
DVA, y sobre todo el proceso de reflexión e información que debe
implicar el otorgamiento, posibilita el conocimiento de los deseos y
valores del paciente, para así poder influir en las decisiones futuras
que le afecten. Se trata de una forma de continuar ejerciendo el derecho
a ser respetado con los propios valores, asegurando que este respeto se
mantendrá cuando se presente una situación de más vulnerabilidad.
Formalizar
un DVA debe entenderse como un proceso positivo de responsabilización
de los ciudadanos en las decisiones relativas a su salud. Esto último
debe posibilitar una relación con más transparencia y confianza entre
pacientes y profesionales sanitarios.
La realización de un DVA
debe ser, en la medida que sea posible, la expresión de un proceso
reflexivo de acuerdo con los valores personales de cada uno, pero
también la oportunidad de inserir esta reflexión dentro de la relación
con nuestro médico, y servir así de herramienta para la mejora de la
comunicación entre el profesional y el enfermo.
l reconocimiento legal del fundamento de un DVA se encuentra en la
Ley 21/2000, que habla sobre los derechos de información concerniente a
la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica, dónde
se señala lo siguiente:
"Artículo 8"
Las voluntades anticipadas
1.
El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al
médico responsable, en el cuál una persona mayor de edad, con capacidad
suficiente y de manera libre, expresa las instrucciones a tener en
cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias
que se den no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este
documento, la persona puede también designar un representante, que es el
interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario,
para que la sustituya en caso que no pueda expresar su voluntad por ella
misma.
2. Debe existir constancia fehaciente que este documento
ha estado otorgado en las condiciones nombradas en el apartado 1. A este
efecto, la declaración de voluntades anticipadas se debe formalizar
mediante uno de los siguientes procedimientos:
a. Ante notario. En este supuesto, no es necesaria la presencia de testigos.
b.
Ante tres testigos, mayores de edad, y con plena capacidad de obrar, de
los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco
hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con
el otorgante.
3. No se pueden tener en cuenta voluntades
anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento
jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan
exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el
momento de emitirlas. En estos casos, se debe hacer la anotación
razonada pertinente a la historia clínica del paciente.
4. Si hay
voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o
su representante debe entregar el documento que las contiene al centro
sanitario en el que la persona es atendida. Este documento de voluntades
anticipadas se debe incorporar a la historia clínica del paciente.
Esta
Ley sigue la huella del artículo noveno del convenio relativo a los
derechos humanos y a la biomedicina del Consejo de Europa, firmado en
Oviedo en 1997.
http://www.muerte.bioetica.org/mono/mono27.htm
http://www.amputee-coalition.org/spanish/easyread/inmotion/jul_aug_07/papers-ez.html
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